miércoles, 29 de marzo de 2017

Antecedentes Históricos


Movimiento sindical y códigos laborales

Resultado de imagen para imagenes de antecedentesLa crisis económica, los conflictos sociales y laborales y, sobre todo, la huelga de las bananeras, incidieron para que el Partido Conservador perdiera el gobierno y se iniciaran 16 años de gobiernos liberales (1930-1946). Estos diez y seis (16) años coinciden con lo que podríamos denominar un despegue en el desarrollo de la industria, la agricultura, los servicios y se produce, correlativamente, la configuración del movimiento obrero sindical y un desarrollo importante de la legislación laboral. Colombia seguía siendo un país agrícola y campesino, pero ya tenía un núcleo importante de asalariados. Dentro de este período, en 1936, se crea la primera organización sindical de tercer grado, la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC y se expiden los Códigos Procesal (1948) y Sustantivo (1951) del Trabajo. Los liberales en el gobierno expidieron la Ley 83 de 1931 que se ocupa del derecho de asociación sindical. La ley, se dice, reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos y asociaciones profesionales; clasificando estos como gremiales e industriales; establecía los procedimientos para obtener la personería jurídica, fijando en 25 trabajadores el número mínimo para constituirlos válidamente; establecía el mínimo de lo que debían contener sus estatutos; definía las facultades de los sindicatos, el derecho a federarse, las sanciones para cuando violaban la ley, las causales de disolución y prohibía la injerencia de los sindicatos en la política militante del país. Vale la pena destacar que dentro de las facultades de los sindicatos estaban declarar la huelga y celebrar contratos colectivos. 


El gobierno, en pleno conflicto militar con el Perú, expidió el Decreto 2350 de 1944 en el que se sistematizaron y desarrollaron temas del derecho del trabajo ya tratados anteriormente. Entre otras materias trataba: del contrato individual de trabajo, la jornada laboral, salario mínimo, enganches colectivos para el trabajo en el exterior, remuneración de los días de descanso obligatorio, cesantía y otras prestaciones sociales; en relación al derecho de sindicalización reitera la garantía del mismo, se establecen tres tipos de sindicatos, de empresa, gremiales y de oficios varios; se define la convención colectiva de trabajo y se dice qué partes debe contener; en la parte de los conflictos colectivos se aumenta la enumeración de los servicios públicos, pues además de la administración pública y el órgano judicial, se dice que son servicios públicos el transporte por tierra, aire y agua, los servicios de acueducto, energía, telecomunicaciones, la higiene pública, el aseo de las poblaciones, la asistencia pública, la beneficencia , hospitales y asilos. Los conflictos colectivos en estos sectores, cuando no se resolvieran en la etapa de arreglo directo se someterían a arbitramento, necesariamente; finalmente, se reglamentaba lo relacionado con la jurisdicción especial del trabajo. En 1945 se expide la ley 6 que marca época en la evolución del derecho del trabajo al profundizar casi todos los aspectos regulados por el Decreto 2350 de 1944, ordena que el gobierno organice las cajas de previsión social para que se hagan cargo de todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades profesionales y no profesionales, el auxilio funerario y la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. En relación al derecho de asociación sindical se define el sindicato de empresa como la base de la organización sindical y se estable la protección foral para los fundadores del sindicato y para los directivos, excluyendo de esta protección a los empleados públicos. Con estas leyes se cierra el periodo de los gobiernos liberales y se inician los gobiernos conservadores, anteriores al golpe militar de 1953.
Durante el gobierno del Doctor Mariano Ospina P. se expide la Ley 90 de 1946 que creo el Instituto de los Seguros Sociales para que asumiera todo lo relacionado con la seguridad social en el sector privado de la economía, las cajas de previsión quedaban operando definitivamente para el sector público. Luego se remata todo el proceso legislativo anterior expidiendo, mediante los Decretos 2158 y 4133 de 1948 el Código de Procedimiento Laboral y los Decretos 2663 y 3743 de 1950, el Código Sustantivo del Trabajo. Estos Códigos lo que hicieron fue recopilar, ordenar y sistematizar toda la legislación laboral expedida durante los veinte años anteriores a 1950. También en este lapso fue fundada en 1946 la Unión de Trabajadores de Colombia, UTC, orientada por los conservadores y la Iglesia. La dictadura militar (1953-1957) fue un periodo gris en relación al derecho colectivo y el movimiento sindical, excepción hecha del intento fallido del gobierno de fundar una nueva central obrera, la Central Nacional de Trabajadores y de la huelga general promovida por empresarios, dirigentes liberales y algunos sectores del movimiento sindical para exigir el cambio de gobierno y la caída de la dictadura.

LA ÚLTIMA DÉCADA DEL SIGLO XX Y LOS CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL
Hasta aquí dejamos brevemente reseñada la evolución de las instituciones del derecho colectivo del trabajo desde principios del siglo y hasta finales de la década del ochenta, momento a partir del cual consideramos que se inicia un cambio muy profundo en las relaciones del capital y del trabajo y en el derecho del trabajo. En efecto, la última década del siglo XX (1989-1999) ha estado signada por la crisis económica mundial y nacional, la privatización de las empresas estatales, el aumento de las tasas de desempleo, las bajas en la tasas de sindicalización, el debilitamiento de las organizaciones sindicales y de la negociación colectiva, la supresión de las conquistas sociales y legales logradas en las tres décadas anteriores. Todo este proceso se ha denominado “globalización” y “flexibilización” laboral. Los cambios operados en la última década de éste siglo van a prolongar sus consecuencias a las primeras décadas del siglo XXI, porque no hay indicios que los trabajadores logren detener el proceso iniciado a principios de la década del noventa.. Por eso es importante describirlas y ubicarlas. Aunque en relación al magisterio los cambios en la legislación habían empezado con leyes como la 29 y 91 de 1989, la Ley 50 de 1990, es la norma pionera en el proceso de modificaciones de fondo a la legislación laboral en la década del noventa. En esta ley se incorporaron definiciones generales acordes con los Convenios de la OIT en relación al derecho de sindicalización, pero estableciendo condiciomientos para la inscripción de los sindicatos en el Registro Sindical. Esta ley introdujo los grandes cambios en el derecho individual, pero con repercusiones en el colectivo. Se eliminó la retroactividad de las cesantías, la acción de reintegro después de diez años, se estableció el salario integral para salarios superior a veinte salarios mínimos, se debilitó la contratación a término indefinido y se crearon mecanismos para estimular la contratación a término fijo y con contratos de prestación de servicios profesionales sin prestaciones sociales. Con estos mecanismos introducidos en el campo del derecho individual se debilitó el ejercicio del derecho de asociación, de negociación colectiva y de huelga. El trabajador que no tiene algún grado de estabilidad en su relación de trabajo y que sabe que hay muchos desempleados esperando una oportunidad, por lo general no se sindicaliza, no reclama sus derechos y mucho menos hace huelga. Este trabajador se dedica a cumplir cabalmente con todas sus obligaciones buscando angustiosamente que su contrato sea renovado por otros seis meses o un año. La Constituyente en la Constitución Política de 1991 introdujo, también, definiciones formales tomadas de los Convenios de la OIT en relación con el derecho de sindicalización, de negociación colectiva, de huelga e incorporó una serie de principios generales del derecho del trabajo, base para expedir un estatuto del trabajo, estatuto que nunca se expidió. Así mismo reguló los derechos fundamentales y dentro de los mismos ubicó algunos derechos de los trabajadores. Al mismo tiempo, la Constitución de 1991 hizo, en relación a los servidores del Estado, lo que la ley 50 ya había hecho en relación a los trabajadores del sector privado de la economía. Sentó las bases de las privatizaciones, de los planes de retiros voluntarios y de una conversión profunda de las relaciones obrero patronal en el sector oficial. En desarrollo de normas constitucionales se expidieron los Decretos de Modernización del Estado con fundamento en los cuales se privatizaron importantes empresas estatales, se liquidaron entidades oficiales, se impusieron planes de “retiros voluntarios”, desaparecieron organizaciones sindicales de larga trayectoria y convenciones colectivas importantes. Como desarrollo de lo establecido en la C.P., se expidió la Ley 100 de 1993 creando el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), articulando en un solo complejo de normas, instituciones y procedimientos todo lo relacionado con las pensiones, la salud y los riesgos profesionales. La ley busca ampliar la cobertura a toda o a la mayoría de la población en materia de pensiones y salud, pero sin adecuar previamente la infraestructura administrativa y hospitalaria del país, creando así un cuello de botella y una desmejora de los servicios médicos. El fondo de la política plasmada en esta ley es la privatización de los servicios y entregarle estos negocios a las corporaciones financieras a través de los administradores de Fondos de Pensiones (AFP), las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) y las compañías de seguros. Se desató una guerra por la conquista y el control del mercado, por los mejores dividendos, lo que necesariamente ha repercutido en la calidad de los servicios. En relación a la negociación colectiva en los aspectos de pensiones se dijo en el artículo 11 que se respetarían los derechos adquiridos pero al mismo tiempo se sentaron las bases para revisar esas convenciones y armonizarlas con la nueva ley. Además en el artículo 283, inc. 3º se dice: “Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores”. Para poder llegar a estos acuerdos es necesario que lo acordado esté soportado económica y financieramente. Hoy se han expresado dos posiciones a nivel de la jurisprudencia: una que dice que la facultad que tiene el empleador de denunciar la convención colectiva no conlleva la de generar conflicto colectivo y no podría pedir que el tribunal se pronunciara sobre aspectos de pensiones no denunciados por el sindicato o los trabajadores, y otra, que sostiene todo lo contrario, esto es que el empleador si puede suscitar conflictos colectivos y, por esta vía, es muy probable, que se desmonten los regímenes especiales acordados en las convenciones colectivas. Se respetan para quienes estén trabajando en el momento de la negociación pero no para los que ingresen posteriormente. Así mismo como parte de una negociación con la dirigencia sindical se acordó que a los trabajadores de Ecopetrol y del Magisterio se les respetarían sus regímenes pensionales, pero apenas transcurridos 6 años ya hay propuestas para eliminar esa excepción consagrada en el artículo 279. En 1995 se expidió la Ley 200, más conocida como Régimen Disciplinario Único. Establece esta ley un procedimiento disciplinario único a nivel nacional para el sector público, pero al mismo tiempo se abrió la posibilidad de que se la aplicaran a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo. A pesar de que se dijo que respetaría los procedimientos disciplinarios acordados en convenciones colectivas, pactos, laudos arbitrales, de hecho los derogó porque en muchas instituciones y empresas se empezó a aplicar dicha normatividad a todos los trabajadores: empleados públicos y trabajadores oficiales. Cerró, igualmente, toda posibilidad de que por intermedio de la negociación colectiva se lograra establecer procedimientos especiales para imponer sanciones. Aún más, procedimientos especiales como los existentes en el Estatuto Docente, para los maestros, fueron también derogados. Con todos estos cambios, se dijo al momento de producirlos, se buscaba flexibilizar la legislación laboral para poder crear empleos, estimular las empresas, combatir la corrupción y la burocracia estatal. Los problemas que se pretendían resolver con estas medidas no sólo no se resolvieron sino que se agravaron. Y ahora existen propuestas en el sentido de profundizar la “flexibilización” la laboral. Se ha propuesto generalizar el salario integral para sueldos mayores de dos salarios mínimos legales, eliminar los recargos nocturnos, diurnos, de dominicales y festivos, ampliar el periodo de prueba, eliminar la indemnización por despido e incluso eliminar o modificar profundamente el régimen subsidiado de salud, aumentar las edades para pensionarse, con los mismos argumentos de hace 10 años: conjugar la crisis económica, crear empleo, eliminar el déficit fiscal y combatir la corrupción. De conjunto en la década del noventa se ha producido una regresión en la legislación laboral, regresión que tiene su explicación en la agresividad de los planes gubernamentales a nivel mundial y nacional y en el debilitamiento de la acción colectiva de los trabajadores y del movimiento sindical. Pero la crisis económica y las propias condiciones difíciles de los trabajadores hoy, presagian un resurgimiento del movimiento laboral y del derecho colectivo en sus tres instituciones centrales: derechos de asociación, negociación y huelga.
La historia de la clase trabajadora y del derecho del trabajo se circunscriben al siglo XX; su desarrollo se puede entender mejor si se refiere a los momentos y fases de los antecedentes internacionales, pero descontando casi un siglo. Cuando el movimiento obrero y sindical de Europa Occidental estaba dando un gran salto en su desarrollo y conquistas sociales (1880 - 1930), el colombiano apenas estaba empezando a surgir.
El derecho de asociación sindical tiene vigencia en nuestro país a partir de la expedición de la ley 83 del 23 de julio de 1931, primer estatuto expedido en Colombia para regular la actividad sindical; y constituyo en su momento uno de los más grandes avances legislativos de la historia en materia laboral, pues se anticipó en varios lustros a la noción y a la protección que del derecho de asociación y la libertad sindical consagraron en 1948 y 1949 los convenios 87 y 98 de la organización internacional del trabajo (OIT); igual que las naciones unidas en 1948 con la declaración universal de los derechos del hombre.
La constitución nacional de 1991, en su artículo 39, y como derecho fundamental consagran que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del estado, y que su reconocimiento jurídico se produce con la simple inscripción del acta de constitución en el Ministerio de Protección Social. Igualmente en el artículo 55, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales y señala que es deber del estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacifica de los conflictos de trabajo. Y seguidamente en el artículo 56 garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
DERECHO DE ASOCIACIÓN
Definición: establece el artículo 353 del código sustantivo del trabajo: de acuerdo con el artículo 39 de la constitución política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; y estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas del código, y estarán sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Finalmente el decreto único 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” relaciona un aparte referente al pacto colectivo en el Artículo 2.2.2.1.9. Protección en caso de presentación de pliego de peticiones. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. (Decreto 1373 de 1966, arto 10) Artículo 2.2.2.1.10. Depósito del Pacto Colectivo. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto. (Decreto 1469 de 1978, arto 59) Artículo 2.2.2.1.11. Presentación de pliego de peticiones cuando hay Pacto Colectivo. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. (Decreto 1469 de 1978, arto 61) Artículo 2.2.2.1.12. De la convocatoria a la asamblea. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos. Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.



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